Skip to content
Menu
+591-76988257

Porpuesta regalmento Ley contra el Racismo de la RED CONTRA EL RACISMO

RED CONTRA EL RACISMO,  LA DISCRIMINACION

 Y LA IMPUNIDAD

  REGLAMENTO A LA LEY Nº 045

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES  GENERALES

 

Artículo 1. (Objeto).- El presente Reglamento tiene por objeto regular la aplicación de la Ley Nº 045 Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación.

 

Artículo 2. (De las medidas de prevención y educación).-

 

I.          Las medidas a las que se refiere el Capítulo II de la Ley Nº 045 no son limitativas de otras que establezca el Plan Nacional de Acción Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación en base al diagnóstico que realiza el Viceministerio de Descolonización u otras políticas públicas con fines de prevención.

II.        Este Plan contendrá acciones en otros ámbitos, además de los citados en el Capítulo II de la Ley Nº 045, tales como el laboral, salud y administración de justicia, entre otros.

III.       Las políticas y medidas de prevención y educación del Plan Nacional contra el Racismo y  Toda Forma de Discriminación serán aprobadas y ejecutadas en consenso con los Gobiernos Autónomos Departamentales, Municipales e Indígena Originarios y Campesinos, tomando en cuenta el ámbito de sus competencias.

Artículo 3. (Educación).-

 

I.          El Ministerio de Educación y las unidades autonómicas, en el marco de sus competencias, son responsables del cumplimiento de las medidas de prevención en el ámbito educativo, previstas en la Ley Nº 045.

II.        Las políticas a adoptarse incorporarán la eliminación de todo obstáculo económico, social, cultural, en razón de género o de cualquier naturaleza que restrinja el acceso y permanencia en el sistema educativo, becas de estudio o capacitación, quedando expresamente prohibidas las restricciones de acceso o la expulsión de estudiantes por motivos de embarazo, orientación sexual e identidades genéricas, motivos religiosos, políticos y/o estado civil de los padres.

III.       El sistema educativo deberá responder a la diversidad, a la plurinacionalidad y a las capacidades y necesidades educativas especiales en conformidad a la Constitución Política del Estado y otras leyes vigentes.

IV.       La formación en valores y derechos humanos, tanto de estudiantes como de educadores y educadoras, no se restringirá a la incorporación de la materia en la malla curricular ya que se impulsará  la adopción de toda medida para una formación integral y generadora de una cultura de respeto a la dignidad de todo ser humano.

V.         El Ministerio de Educación, en el marco de la Ley Nº 045, será responsable de elaborar un Reglamento Marco para la prevención y atención de actos y prácticas de racismo y discriminación que deberá ser aplicado en el sistema educativo, cuya copia deberá ser  remitida al Comité Nacional Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación una vez aprobado y socializado.

VI.       El sistema educativo nacional, a través de las unidades educativas en los niveles pre escolar, primaria y secundaria, las universidades públicas y privadas y las Escuelas Superiores de Formación de Maestros, deberán adoptar mecanismos internos de prevención de actos y prácticas de racismo y discriminación, así como de atención de casos de violencia  hacia y entre estudiantes, docentes y administrativos, en particular de aquellas manifestaciones que atenten contra la integridad física, psicológica y sexual, respecto de las cuales deben desarrollarse estrategias de detección temprana, atención, derivación y seguimiento de casos, en el marco de políticas públicas que deberán ser adoptadas por el Ministerio de Educación.

VII.      Los procesos de enseñanza – aprendizaje,  contenidos, métodos e instrumentos pedagógicos no deben reproducir o reafirmar estereotipos, preconceptos, prejuicios  o prácticas racistas y discriminatorias, tales como la homofobia, la transfobia, la xenofobia o la misoginia, entre otras.

VIII.    Las universidades públicas y privadas, así como toda institución educativa o de otra índole que cuenten con bibliotecas, centros de información, documentación y otros, deberán eliminar restricciones de acceso.

IX.       No existe prohibición alguna de textos de lectura a título de contener ideas racistas o discriminatorias, trátese de obras literarias, históricas o de cualquier otra naturaleza que expresen el libre pensamiento. Dentro del sistema educativo es responsabilidad de las y los docentes promover el análisis  de tales obras para ser interpretadas a partir de un pensamiento crítico y orientador.

Artículo 4. (Administración Pública).-

I.          El Estado Plurinacional,  en todos sus niveles territoriales y autonómicos, deberá incorporar en su planificación estratégica políticas con enfoque intercultural reflejando los principios señalados en la Ley Nº 045. Especial atención merece el uso de idiomas oficiales originarios en el ámbito público, priorizando las áreas de atención y servicio a la ciudadanía.

II.        La Escuela de Gestión Pública Plurinacional diseñará, implementará y evaluará un plan de capacitación y estrategias de sensibilización  dirigidas a servidores y servidoras públicas para erradicar actos y prácticas racistas y discriminatorias en la administración pública en base a un diagnóstico en el sector.

III.       Todos los servidores y servidoras públicas deberán cursar obligatoriamente los módulos básicos, especializados y de actualización en valores, ética funcionaria, Derechos Humanos e igualdad y no discriminación desarrollados por la Escuela de Gestión Pública Plurinacional.

IV.       Las Fuerzas Armadas y la Policía bolivianas adoptarán políticas institucionales para eliminar, prevenir y sancionar actos y prácticas racistas y discriminatorias, debiendo implementar medidas, particularmente en el sistema educativo, de admisión, de instrucción, de disciplina, de personal, de ascensos y destinos.

V.         El Sistema Judicial adoptará medidas tendentes a eliminar estereotipos, prejuicios, actos y prácticas racistas y discriminatorias en la administración de justicia; garantizará el acceso igualitario de las personas a las instancias jurisdiccionales, administrativas y otras  establecidas por ley, asegurando el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales e incorporando el enfoque intercultural en su estructura y procedimientos.

VI.       La Escuela de Jueces, de Fiscales, y otras instancias de formación de servidoras y servidores público,  incluirá en sus planes de estudio el desarrollo de competencias para la protección especial a grupos en situación de vulnerabilidad y la prevención de actos de racismo y discriminación en el ejercicio del servicio público.

Artículo 5. (Comunicación, Información y Difusión).-

I.             El Instituto Nacional de Estadísticas, en coordinación con el Comité Nacional Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación, es responsable de producir, publicar y difundir  periódicamente datos estadísticos sobre racismo y toda forma de discriminación en diferentes ámbitos.

II.           El Comité Nacional contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación o cualquier instancia del Estado podrá requerir a las instituciones públicas pertinentes la realización de investigaciones y estudios cuantitativos y cualitativos sobre el racismo y toda forma de discriminación, así como sus efectos sobre las víctimas para la adopción de políticas públicas y acciones afirmativas.

III.          Los medios de comunicación adoptarán o readecuarán sus Reglamentos Internos y Códigos de Ética Periodística así como sus agendas informativas y de opinión, de manera que incluyan principios orientados a impulsar el reconocimiento y respeto de las diferencias, sin ninguna discriminación, conforme a la Ley Nº 045. Una copia de su Reglamento Interno, deberá ser remitida al Comité Nacional contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación,  en el plazo de 90 días,  a partir de la aprobación del presente Decreto.

IV. Los medios de comunicación públicos y privados en cumplimiento al Art. 6, num. III, inc. f) respaldarán las acciones de prevención y educación destinadas a promover el respeto a la dignidad y la igualdad de todas las personas, mediante la elaboración de productos comunicacionales propios, que serán difundidos bajo los siguientes parámetros:

a)      En canales de televisión: al menos veinte (20) minutos al mes, en horarios preferenciales.

b)      En radioemisoras: al menos cuarenta (40) minutos al mes, en horarios preferenciales.

c)      En diarios, semanarios y revistas: al menos una página al mes, en espacios preferenciales.

d)      En periódicos digitales e internet, al mes un espacio al mes.

V.   La Autoridad de Supervisión y Control Social de Telecomunicaciones y  Transporte (ATT) solicitará reportes periódicos sobre el cumplimiento de esta disposición o,   en su caso, requerirá su cumplimiento.

VI.   Los Gobiernos Autónomos Municipales en el ámbito de sus funciones, al momento de autorizar espectáculos públicos deberán informar y advertir a los organizadores sobre la vigencia de la Ley Nº 045 por la que están prohibidas expresiones racistas y discriminatorias.

Artículo 6. (Economía).-

 

En el ámbito económico, y en cumplimiento de la obligación del Estado de promover la inclusión social, las instituciones públicas incluirán en la planificación operativa anual acciones contra el racismo y toda forma de discriminación tomando en cuenta a los sectores en situación de vulnerabilidad, y darán cumplimiento a aquellas acciones que sean adoptadas en el Plan Nacional contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación.

 

La lucha contra la discriminación, en el ámbito laboral, debe expresarse mediante la  adopción de decisiones laborales, tales como nombramientos, ascensos o selección para cargos o capacitación, en las cuales se tomen en cuenta exclusivamente razones meritorias, sin que los factores de racismo o discriminación impidan la valoración de otras como calificaciones, capacidad para desempeñar el trabajo y la experiencia acorde a la función a cumplirse.

 

Es obligación de las instituciones públicas y privadas eliminar políticas y prácticas que tengan como consecuencia  la exclusión sistemática de las oportunidades de trabajo y económicas a los miembros pertenecientes a ciertos grupos o con determinadas características físicas, culturales, por razones de género, generacionales, de orientación sexual e identidad de género u otras.

 

Artículo 7. (Actos que no constituyen racismo ni discriminación).-

No constituyen actos de racismo ni discriminación:

 

a)        Las medidas especiales sean políticas, normas, planes u otras acciones afirmativas, en cualquier ámbito, encaminadas a acelerar la igualdad de hecho o real entre personas, especialmente las dirigidas a sectores en situación de vulnerabilidad que requieren protección especial del Estado.

 

b)        En el ámbito educativo, los requisitos académicos previamente establecidos y con carácter general y público.

 

c)         El trato diferenciado y/o preferente para niños, niñas, personas adulto mayores, mujeres  embarazadas, personas con capacidades diferentes y/o discapacidad física, intelectual o sensorial u otras que por su condición de salud así lo requieran.

 

d)         El manifestar defectos de normas o actos legislativos, administrativos o judiciales, independientemente de la autoridad o servidor público que las propusiese o adoptase, con el objeto de hacer conocer sus errores o la necesidad de su reforma,  siempre que no contengan ofensas de contenido racista o discriminatorio.

 

 

CAPÍTULO II

 

Comité Nacional Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación

 

Artículo 8.- (De la Convocatoria).-De conformidad a lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley N° 045, el Viceministro de Descolonización convocará a los integrantes del Comité contra el Racismo y toda Forma de Discriminación para iniciar sus sesiones y elaborar su Reglamento Interno de Funcionamiento en un plazo máximo de 30 días a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo.

 

Artículo 9.- (De la representación de instituciones públicas)

 

I.             Para la conformación del Comité contra el Racismo y toda forma de Discriminación cada una de las máximas autoridades de las entidades estatales, dispuestas en el artículo 8. Parágrafo I, inciso a) de la Ley N° 045, deberá designar un funcionario titular y uno suplente para representar a su institución, asistir a las reuniones y ser responsable de toda tarea que establezca el Reglamento Interno del Comité.

II.            Los Gobiernos Municipales, a través de la Federación de Asociaciones Municipales  de Bolivia, designarán tres representantes titulares y tres suplentes.

Artículo 10.- (De la representación de organizaciones sociales, organizaciones defensoras de derechos de grupos específicos y organizaciones defensoras de derechos humanos).- Para ser parte del Comité contra el Racismo y toda forma de Discriminación de conformidad a lo dispuesto por el artículo 8. Parágrafo I incisos b), e) y f) de la Ley N° 45, las organizaciones sociales, organizaciones defensoras de derechos de grupos específicos y organizaciones defensoras de Derechos Humanos, deberán acreditarse ante el Viceministerio de Descolonización cumpliendo los siguientes requisitos:

 

1.            Contar con personalidad jurídica reconocida o en el caso de Redes con cualquier documento que acredite su creación o funcionamiento.

2.            Ser organizaciones cuyo ámbito de acción o representatividad sea a nivel nacional o, como ocurre con algunas (caso de los afros) considerarse la delegación rotativa.

3.            Tener reconocida trayectoria en su área de trabajo de al menos 5 años de antigüedad.

4.            Contar con la certificación de al menos otras dos organizaciones que acrediten su labor.

5.            Firmar un compromiso de designar a un representante titular y uno alterno  para participar en los eventos a los que el Comité las convoque, caso contrario aceptar que por dos o más inasistencias justificadas y/o dos inasistencias no justificadas en el periodo de un año a las reuniones del Comité  ya no serán parte del mismo.

Artículo 11.- (De la representación de organizaciones indígena originario campesinas, comunidades interculturales y comunidades afrobolivianas).- Para  ser parte del Comité contra el Racismo y toda forma de Discriminación, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 8. Parágrafo I incisos c) y d) de la Ley N° 45, las organizaciones indígena originario campesinas, comunidades interculturales y comunidades afrobolivianas, deberán  acreditarse ante el Viceministerio de Descolonización siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:

 

1.            Ser organizaciones cuyo ámbito de acción o representatividad sea a nivel nacional.

2.            Tener personalidad jurídica reconocida.

3.            Contar con representantes acreditados por las organizaciones indígena originario campesinas, comunidades interculturales y comunidades afrobolivianas en base a sus estatutos orgánicos o normas o disposiciones internas.

4.            Que exista un equilibrio en la designación de representantes, entre hombres y mujeres.

5.            Firmar un compromiso de designar a un representante titular y un suplente para participar en los eventos convocados por el Comité; caso contrario aceptar que por dos o más inasistencias justificadas y/o dos inasistencias no justificadas, en el periodo de un año, a tales actos ya no serán parte del mismo.

6.            En caso de cambio de directiva, ésta se sujetará al mismo proceso nuevamente.

Artículo 12.- (De la participación de la Defensoría del Pueblo y de la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Bolivia)

Para efectos de participar en su calidad de observadores y apoyo técnico al Comité contra el Racismo y toda Forma de Discriminación, la Defensoría del Pueblo y la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Bolivia designarán un funcionario o funcionaria titular y uno suplente, asumiendo el compromiso de asistir y ser responsables de toda tarea que establezca el Reglamento Interno del Comité.

 

Artículo 13.- (Del Personal Técnico del Comité contra el Racismo y toda forma de Discriminación)

A efectos de lo dispuesto por el Artículo 8. Parr. IV de la Ley N° 045, el Viceministerio de Descolonización creará una Unidad Técnica con personal permanente que asegure que el Comité cumpla con las siguientes tareas:

 

1.            Funcionamiento de la Comisión de Lucha contra el Racismo

2.            Funcionamiento de la Comisión de Lucha contra toda Forma de Discriminación

3.            Llevar el registro de denuncias y monitoreo de causas por hechos de racismo y discriminación presentadas ante la Autoridad de Telecimunicaciones y Transportes, el Ministerio Público, el Órgano Judicial y ante las instituciones privadas.

4.            Llevar adelante la implementación de la vía administrativa contra el racismo y toda forma de discriminación en la administración pública en coordinación con las instancias competentes; el registro de denuncias y monitoreo de causas por hechos de racismo y discriminación que se presenten en la vía administrativa o disciplinaria en las instituciones públicas y promover la adopción de procedimientos o protocolos de atención de poblaciones específicas.

5.             Elaborar mensajes y contenidos para la difusión a través de medios de comunicación en los casos previstos en el presente Reglamento.

 

Artículo 14- (De las Comisiones)

     I.        Los miembros del Comité Nacional contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación conformarán las Comisiones contra el Racismo y contra la Discriminación, según establece el artículo  7 de la Ley Nº 045 para trabajar temas particulares de cada problemática.

    II.        El Comité podrá  conformar otras comisiones o subcomisiones temáticas para el trabajo en áreas específicas o especializadas.

  III.        El Comité Nacional contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación y las Comisiones podrán coordinar acciones con otras instituciones y organizaciones públicas y privadas involucradas con las temáticas de su competencia.

Artículo 15.- (De los Comités Departamentales, Municipales e Indígena Originario Campesinos).- Los Comités serán convocados por los Gobiernos Autónomos Departamentales, Municipales e Indígena Originario Campesinos y adoptarán  estructuras de acuerdo a sus necesidades y legislación autonómica.

 

 

 

CAPÍTULO III

Faltas y Sanciones

Artículo 16. (Instituciones Públicas).-

    I.          Todas las Instituciones públicas, en el plazo de 45 días, deberán incorporar en su  Reglamento Interno, de Personal o Disciplinario, los Principios Generales de la Ley Nº 045 y los actos de racismo y discriminación señalados en el artículo  13 parr. IV. de la misma norma, como causal de proceso interno y sanción administrativa o disciplinaria. Una copia de tales instrumentos internos deberá remitirse al Comité Nacional contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación.

 

  II.          Las instancias responsables en las instituciones estatales y el procedimiento para tramitar denuncias por las faltas de racismo y discriminación son las establecidas por las leyes y reglamentos en materia de responsabilidad por la función pública.

 

Artículo 17.  (Instituciones privadas).- Las instituciones y empresas privadas deberán incorporar, en el plazo de 45 días a partir de la vigencia del presente Reglamento,  en su propio Reglamento Interno, de Personal, Disciplinario u otro que correspondiese, los Principios Generales establecidos en el Artículo 2 y los actos de racismo y discriminación descritos en el Artículo  14 parr. I. de la Ley Nº 045, éstos últimos como causales de inicio de proceso interno y sanción administrativa. Una copia de tales instrumentos internos deberá remitirse al Comité Nacional contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación.

 

Artículo 18. (Derivación al Ministerio Público)

     I.        El caso deberá ser derivado o puesto en conocimiento del Ministerio Público cuando,  resultado del proceso interno, se determine que existen indicios de  responsabilidad penal por tratarse presuntamente de un acto de racismo o discriminación que se adecue a cualquiera de las conductas descritas en el Código Penal, excepto las señaladas en sus artículos 281 quinquies, 281 sexies y 281 nonies.

    II.        En caso de incumplimiento de plazos o violaciones al debido proceso en el ámbito administrativo, la víctima podrá optar por presentar su denuncia al Ministerio Público.

  III.        Las disposiciones del presente artículo serán aplicadas por las instituciones y empresas privadas.

Artículo 19. (Faltas).- Para el establecimiento de faltas administrativas o disciplinarias se considerará:

a)           Insulto o agresión verbal.- Toda expresión o ataque verbal que de forma directa realiza una persona hacia  otra por motivos racistas o discriminatorios con la intención de ofender su dignidad como ser humano.

b)           Denegación de servicios.– Consiste en la restricción o negación injustificada o ilegal de un servicio público o privado.

c)            Maltrato.- Todo acto o comportamiento que tenga motivos manifiestamente racistas o discriminatorios que cause daño psicológico, sexual y/o físico,  siempre que éste último no genere impedimento.

d)           Actos denigrantes.– Toda acción que tenga por objeto humillar y dañar la dignidad de una persona o grupo de personas por motivos racistas o discriminatorios.

Artículo 20. (Determinación de la sanción).- Para determinar el alcance y las sanciones administrativas se tendrán en consideración:

a)            El carácter intencional de la conducta

b)            La gravedad del hecho, el acto o la práctica racista o discriminatoria

c)            La reincidencia.

 

Artículo 20. (Restitución de derechos).- En los casos de los incisos a), c) y d) del artículo 18 del presente Decreto, la institución y quien cometiera el acto deberá extender disculpas públicas a la víctima y en el caso del inciso b) deberá garantizarse el acceso o prestación que se le hubiere privado injusta o ilegalmente a la persona afectada de forma inmediata.

 

Artículo 21.- (Registro de Casos).- Las instituciones públicas, privadas y los operadores de justicia deberán remitir semestralmente información sobre los casos de racismo y discriminación atendidos y el estado de los mismos a la Dirección General de Lucha contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación.

 

Artículo 22. (Reglamento de acceso a locales públicos).- Los Gobiernos Autónomos Municipales en el plazo de 45 días a partir de la vigencia del presente Decreto, deberán emitir las ordenanzas municipales para implementar y dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley Nº 045 sobre acceso a locales públicos.

 

Capítulo IV

Faltas Cometidas por Medios de Comunicación

 

Artículo 23. (Autorización y publicación).-

 

I.          A efectos de la aplicación del artículo 16 de la Ley Nº 045 las faltas cometidas por medios de comunicación comprenden la autorización y publicación de ideas racistas o discriminatorias con la aprobación u orden expresa emitida por las instancias de dirección o persona con poder de decisión editorial o informativa en radio, televisión, prensa, otros medios impresos y nuevas tecnologías de la información.

 

II.        Se entenderá por publicación o difusión de ideas racistas o discriminatorias a las expresiones deliberadas y/o sistemáticas, propaganda o apología del racismo o la discriminación que inciten al desprecio, odio, violencia o persecución de determinada persona o grupo por cualquiera de los motivos descritos en la Ley Nº 045.

 

III.       La publicación o difusión que contenga expresiones deliberadas y/o sistemáticas, propaganda o apología del racismo o discriminación en espacios pagados genera  responsabilidad para quien contrata el mismo y para el medio que lo autorice, en cuyo caso se aplicará el Art. 24 del presente Reglamento.

 

Artículo 24. (Faltas y Sanciones).-

Las ideas racistas y discriminatorias que constituyen faltas sancionables son las siguientes:

 

a)            Expresiones deliberadas y/o sistemáticas, consistentes en manifestaciones verbales o escritas, intencionales y reiteradas con el propósito de dañar la dignidad de determinada persona o grupo por motivos racistas o discriminatorios. Estas conductas serán pasibles una primera vez al apercibimiento de la autoridad competente, a partir de la segunda merecerán sanción económica de Bs. 5.000 hasta Bs. 20.000 con mantenimiento de valor, según la cobertura geográfica del medio de comunicación y la reincidencia.

Los medios de comunicación sancionados están obligados a retractarse y pedir disculpas públicas a la persona o grupo de personas afectadas, en las mismas condiciones y alcance en las que se produjeron las faltas. Las personas afectadas podrán ejercer su derecho de réplica en el mismo espacio utilizado y cedido por el medio de comunicación.

 

b)            Propaganda, consiste en la difusión sistemática de mensajes con contenidos racistas o discriminatorio, que inciten al desprecio, odio, violencia o persecución de una determinada persona o grupos de personas. Se aplicará la sanción económica de acuerdo a la recurrencia y la cobertura geográfica:

 

·         La primera vez de Bs. 21.000 a Bs. 50.000 con mantenimiento de valor, según la   cobertura geográfica del medio de comunicación.

·         La segunda vez que incurriera en la misma falta la sanción será de suspensión temporal de emisión por el lapso de  24 horas  para radio y televisión y la suspensión de una edición tratándose de medios impresos.

·         La tercera vez, la autoridad competente aplicará la sanción de suspensión de licencia de funcionamiento al medio de comunicación por un lapso de tres meses.

·         La cuarta vez  se suspende la licencia del medio sin posibilidad de renovación.  

·         Los medios de comunicación sancionados están obligados a retractarse y pedir disculpas públicas a la persona o grupo de personas afectadas, en las mismas condiciones y alcance en las que se produjeron las faltas.

 

c)      Apología, constituye la defensa y el elogio de los delitos de racismo o discriminación con el fin de justificar el odio, la violencia o la persecución de determinada persona o grupo. Se le aplicará la sanción económica de  según la recurrencia y cobertura geográfica del medio de comunicación:

 

·         La primera vez,  sanción económica de Bs. 51.000 a Bs. 100.000, según la cobertura geográfica del medio de comunicación.

·         La segunda vez que incurriera en la misma falta la sanción será de suspensión temporal de emisión por el lapso de  48 horas  para radio y televisión y la suspensión de dos ediciones tratándose de medios impresos.

·         La tercera vez, la autoridad competente aplicará la sanción de suspensión de licencia de funcionamiento por un lapso de una semana para radio y televisión y la suspensión de cinco ediciones tratándose de medios impresos.

·         Los medios de comunicación sancionados están obligados a retractarse y pedir disculpas públicas a la persona o grupo de personas afectadas, en las mismas condiciones y alcance en las que se produjeron las faltas

 

Artículo  25. (Pago y Conversión de las Multas).-

Las sanciones económicas deberán ser pagadas en un plazo máximo de noventa días desde su notificación mediante la resolución. En caso de incumplimiento, se abrirá la vía judicial para la ejecución  de la deuda, pudiendo solicitarse como medida precautoria la anotación preventiva de los bienes del medio de comunicación.

 

Los medios de comunicación podrán solicitar, en el plazo de 10 días de recibida la notificación mediante la resolución, que un 50% de la sanción económica  impuesta sea convertida en su equivalente en espacios dentro de su programación o publicación destinados a  la promoción del derecho a la igualdad y no discriminación. 

 

Los contenidos y mensajes a ser difundidos en estos espacios serán provistos por el Comité de lucha contra el Racismo y Toda forma de Discriminación. 

 

Artículo 26. (Destino de las sanciones económicas).-

Los montos obtenidos por concepto de las sanciones económicas serán destinados a la implementación del Plan Nacional de Acción contra el Racismo y toda forma de Discriminación. Para el efecto, se crea un Fondo especial, bajo administración del Ministerio de Culturas a través del Viceministerio de Descolonización, y supervisión del Comité Nacional contra el Racismo y toda Forma de Discriminación.

 

Artículo 27. (Conductas que no generan responsabilidad directa de los medios de comunicación con aplicación de la autoregulación).-

 

     I.    La publicación o difusión de ideas racistas o discriminatorias no generará responsabilidad directa al medio de comunicación en los siguientes casos:

 

a)            Cuando se publiquen o difundan como parte de la tareas y/o cobertura informativa,  sin la intención de hacer apología de los delitos de racismo y discriminación y con un sentido crítico o de denuncia.

           

b)            Cuando sean expresiones de terceras personas difundidas en programas en directo o con participación de la audiencia. En este caso, de conformidad a las normas de ética periodística, el medio de comunicación deberá advertir al público de abstenerse de expresiones de naturaleza racista o discriminatoria.  En caso de que el medio de comunicación no aplique su autoregulación y de  persistir la infracción será pasible a las sanciones establecidas en los incisos a), b) y c) del artículo 24. 

 

c)            Cuando corresponda a un programa independiente en espacios alquilados en un medio de comunicación audiovisual el responsable directo es el director productor, conductor o el que contrate el espacio del programa emitido.  En caso de que el medio de comunicación no aplique su autoregulación y de  persistir lainfracción será pasible a las sanciones establecidas en los incisos a), b) y c) del artículo 24. 

 

Artículo 28. (Expresión de ideas racistas o discriminatorias a través de internet).-

     I.        Los medios de comunicación con ediciones digitales en o por internet que difundan expresiones racistas o discriminatorias, propaganda o apología de los delitos de racismo o discriminación serán sujetos a las disposiciones de los incisos a), b) y c) del artículo 24 del presente Decreto Supremo. Para el inciso d) se aplicará el parágrafo III de este artículo.

    II.        Los medios de comunicación y otras tecnologías de información y comunicación que tengan espacios designados para recibir opiniones a través de sus ediciones deberán tomar medidas para prevenir y evitar la difusión de expresiones racistas o discriminatorias, la propaganda o la apología del delito en el presente reglamento. A partir de la tercera infracción serán pasibles a las sanciones establecidas en el artículo 24.

  III.        Los sitios web de cualquier naturaleza que difundan expresiones racistas o discriminatorias, hagan propaganda o apología de los delitos de racismo o discriminación serán pasibles a las sanciones concordantes con el artículo 24, incisos a), b), y c) del presente reglamento.

   IV.        Las expresiones racistas o discriminatorias, la propaganda o apología de los delitos de racismo o discriminación difundidas a través de redes sociales y/o correos electrónicos masivos serán responsabilidad exclusiva de quien las produzca y/o difunda. Los afectados podrán demandarlos al amparo del artículo 23 de la Ley 045.

Artículo  29. (Autoridad competente).-

Se amplían las atribuciones y funciones de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes establecidas en la Ley 1632, título II, Art. 4, al amparo de la Constitución Política del Estado, Capítulo II, Art 348, 349 y el decreto Supremo 0071 artículo 17 inc. n) en lo siguiente:

 

a)            Podrá conocer, recibir y procesar las faltas contra los medios de comunicación; radio, televisión y otras tecnologías de la información y la comunicación por la difusión de expresiones racistas y discriminatorias, propaganda o apología del delito.

b)            Será responsable del cumplimiento del Art. 6, num. III, inciso f) y del artículo 5 del presente reglamento, pudiendo establecer sanciones en caso de incumplimiento.

c)            Establecerá sanciones económicas, suspensión de licencias y las aplicará.

d)            Creará la Unidad Técnica para la recepción y procesamiento de las denuncias presentadas.

 

Artículo 30. (Procedimiento de denuncia por faltas en medios de comunicación).-

 

I.       Las denuncias por faltas cometidas por los medios de comunicación  podrán ser presentadas por la persona o grupos de personas ante la Autoridad Fiscalizadora de Transportes y Comunicaciones (ATT) o podrán ser investigadas   por  las autoridades competentes.

 

II.     El ciudadano o ciudadana que se sienta afectado por la difusión o publicación de ideas racistas o discriminatorias podrá interponer denuncia contra el medio de comunicación:

 

                                  i.    Radio, televisión y Tecnologías de la Información y Comunicación ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes.

                                 ii.    Los medios impresos ante la  Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes, una vez ampliada su atribución de conocer, procesar y aplicar sanciones, o, caso contrario, ante  los gobiernos autónomos departamentales y sus jurisdicciones provinciales.

 

III.   Operadores y/o propietarios de los medios de comunicación, locutores, conductores, directores, editores, productores y responsables directos que cometieren faltas serán denunciados ante la ATT, establecida su función de recibir denuncias, procesarlas y aplicarlas. Los delitos individualizados en el ámbito  de los medios de comunicación se someten a las sanciones establecidas en la Ley 045.  

 

IV.    Las denuncias podrán hacerse de manera escrita o verbal ante la autoridad competente.

 

V.      En caso de determinarse la existencia de una falta, se emitirá una resolución fundamentada estableciendo las sanciones establecidas en el presente Decreto Supremo.

 

VI.    Si la sanción consistiese en la suspensión de licencia de funcionamiento a un medio impreso deberá requerirse a las autoridades municipales se proceda al cumplimiento de la resolución.

 

Artículo 31. (Plazos de la denuncia para medios de comunicación).-

 

Las denuncias podrán ser interpuestas en un plazo de hasta tres (3) meses de sucedido el hecho.

 

Artículo 32. (Obligación de Archivo de ediciones).-

Los medios de comunicación deberán conformar y mantener un archivo de todas sus ediciones por  lo menos de un (1) año.

 

La Unidad Técnica del Comité Nacional contra el Racismo y toda forma de Discriminación podrá requerir cualquier copia de documento de este archivo para verificar una denuncia.

 

El costo de la copia será asumido por la Unidad Técnica con recursos del Plan Nacional de Acción contra el Racismo y toda forma de Discriminación.

 

El medio de comunicación deberá atender este requerimiento, de manera obligatoria, en un plazo máximo de 72 horas.

 

En caso de incumplimiento en la entrega de la información solicitada, se aplicará la sanción económica establecida en el artículo 24 y sus respectivos incisos del presente Reglamento.

 

 

La Paz, noviembre de 2010