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PROYECTO DE LEY DE DESARROLLO Y SEGURIDAD FRONTERIZA

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL

DECRETA:

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.- (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto:

a) Establecer mecanismos de articulación institucional para la ejecución de políticas de desarrollo integral y seguridad en fronteras.

b) Fortalecer las capacidades institucionales destinadas a lograr un mejor dominio estatal del territorio de frontera, promover el control efectivo de actividades ilícitas y establecer mecanismos de prevención, control y lucha contra el contrabando e ilícitos en frontera.

 

ARTICULO 2.- (FINALIDAD). La presente Ley tiene por finalidad proteger el territorio nacional en zonas de frontera, evitar el saqueo de los recursos naturales, promover el desarrollo de las actividades económicas lícitas e implementar medidas y acciones dirigidas a lograr la seguridad alimentaria y energética y de lucha contra el tráfico ilegal de mercancías en el Estado Plurinacional de Bolivia.

 

ARTICULO 3.- (ZONA FRONTERIZA). Para efectos de la presente norma, se entenderá como zona fronteriza los cincuenta (50) kilómetros a partir de la línea de frontera.

 

CAPITULO II

CONSEJO PARA EL DESARROLLO FRONTERIZO Y SEGURIDAD

 

ARTICULO 4.- (CONSEJO PARA EL DESARROLLO FRONTERIZO Y SEGURIDAD). Se crea el Consejo para el Desarrollo Fronterizo y Seguridad, conformado por las Ministras o los Ministros de: Presidencia, Defensa, Gobierno, Planificación del Desarrollo, y Economía y Finanzas Públicas.

 

ARTICULO 5.- (FUNCIONES DEL CONSEJO PARA EL DESARROLLO FRONTERIZO Y SEGURIDAD). I. Son funciones del Consejo para el Desarrollo Fronterizo y Seguridad:

1. Elaborar y coordinar estrategias destinadas al cumplimiento del objeto de la presente Ley, en el marco de las políticas definidas por el Estado.

2. Aprobar la ejecución de planes de acción para el cumplimiento de la presente Ley.

3. Coordinar la ejecución de planes de acción con las entidades involucradas, a través de los ministerios cabeza de sector, gobierno autónomos municipales y gobiernos autónomos departamentales.

4. Requerir la información necesaria a las entidades públicas y privadas para el cumplimiento de sus fines y administrarla en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado.

5. Informar al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia sobre las acciones implementadas y sus resultados.

6. Identificar y priorizar zonas fronterizas para la ejecución de programas de transformación e industrialización de recursos naturales, proyectos de diversificación productiva, de formalización de las actividades económicas, de generación de cultura, de responsabilidad ciudadana y de prevención de ilícitos en frontera.

7. Aprobar los mecanismos de prevención y control del tráfico de mercancías en fronteras.

8. Identificar las mercancías que estén sujetas a un régimen especial de tráfico almacenaje y/o comercialización.

 

 

II. El Consejo será convocado por el Ministro de la Presidencia, periódicamente.

 

ARTICULO 6.- (AGENCIA PARA EL DESARROLLO DE LAS MACROREGIONES Y ZONAS FRONTERIZAS – ADEMAF). ADEMAF, es la instancia responsable de articular la ejecución de las decisiones del Consejo para el Desarrollo Fronterizo y Seguridad, en este marco,

adicionalmente a las funciones establecidas en su norma específica, cumplirá las siguientes fronteras:

1.- Proponer estrategias y mecanismos para el desarrollo integral en fronteras.

2.- Ejecutar programas y/o proyectos destinados a promover el desarrollo en las zonas fronterizas.

3.- Contribuir al trabajo de las instituciones públicas con presencia en frontera, para impulsar su desarrollo.

4.- Articular el trabajo de las entidades encargadas de la prevención y lucha contra el contrabando en fronteras.

5.- Proponer en coordinación con las entidades públicas competentes, mecanismos de prevención y control del tráfico de mercancías en fronteras.

6.- Otras funciones orientadas al cumplimiento de las decisiones del Consejo para el Desarrollo Fronterizo y Seguridad.

 

ARTICULO 7.- (RECURSOS FINANCIEROS). Para el cumplimiento de los planes de acción establecidos por el Consejo para el Desarrollo Fronterizo y Seguridad, el Tesoro General de la Nación – TGN, podrá asignar los recursos necesarios de acuerdo a disponibilidad financiera.

 

ARTICULO 8.- (DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLES EN ZONA FRONTERIZA). I. A partir de la publicación de la presente Ley, se suspenden en zonas fronterizas, los procesos en trámite de solicitud de licencias, de autorización de construcción y operación de estaciones de servicio de combustibles líquidos y distribuidoras de gas licuado de petróleo.

 

II. En las zonas fronterizas en las que el Consejo para el Desarrollo Fronterizo y Seguridad determiné que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, será el único comercializador minorista, los procesos en trámites señalados en el Parágrafo precedente serán cancelados definitivamente. En las demás zonas fronterizas, la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH dispondrá la continuación de los trámites suspendidos.

 

ARTICULO 9.- (EXPROPIACION). I. Las estaciones de servicio que se encuentren dentro del radio de cincuenta (50) kilómetros de la frontera, se declaran de necesidad pública, estando sujetas al régimen de expropiación municipal, previo pago de justa indemnización.

II. El Consejo para el Desarrollo Fronterizo y Seguridad, solicitará al respectivo gobierno municipal la expropiación que corresponda, concluida la misma, el gobierno municipal transferirá a YPFB la titularidad de la estación de servicio previo pago del justo precio indemnizatorio.

 

CAPITULO III

ARTICULACION INTERINSTITUCIONAL

 

ARTICULO 10.- (ARTICULACION INTERINSTITUCIONAL). I. Las entidades públicas vinculadas directa o indirectamente a los objetivos de la presente Ley, sin perjuicio del ejercicio de las competencias y atribuciones establecidas en sus normas específicas, ejecutarán los planes de acción definidos por el Consejo para el Desarrollo Fronterizo y Seguridad.

II. Las entidades públicas requeridas por el Consejo para el Desarrollo Fronterizo y Seguridad, deberán priorizar la ejecución de las actividades asignadas en los planes de acción definidos por dicho Consejo.

III. Las entidades públicas referidas, remitirán al Consejo para el Desarrollo Fronterizo y Seguridad la información requerida para el cumplimiento de lo establecido en la presente Ley.

 

ARTICULO 11.- (MINISTERIO PUBLICO). El Ministerio Público designará fiscales en las zonas fronterizas priorizadas a solicitud del Consejo para el Desarrollo Fronterizo y Seguridad.

 

ARTICULO 12.- (FUERZAS ARMADAS). I. Las Fuerzas Armadas a través de los Comandos Conjuntos, ejecutarán los planes de acción aprobados por el Consejo para el Desarrollo

Fronterizo y Seguridad, en el marco de sus misión fundamental, establecida en la Constitución Política del Estado.

II. En caso de flagrancia en la comisión de los delitos establecidos en el Capitulo V de la presente Ley, las Fuerzas Armadas a través de los Comandos Conjuntos, podrán efectuar los operativos aún sin la presencia del Ministerio Público, debiendo dar parte a las autoridades competentes en los plazos y términos establecidos en la Ley No. 007, de 18 de mayo de 2010, de Modificaciones al Sistema Normativo Penal.

 

ARTICULO 13.- (YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES BOLIVIANOS). I. En las áreas identificadas por el Consejo para el Desarrollo Fronterizo y Seguridad, en coordinación con YPFB, definirá las cantidades para el suministro de productos refinados de petróleo o industrializados y establecerá los mecanismos necesarios para tal efecto, informando al ente regulador, entidad que establecerá las condiciones técnico-operativas para dicho fin.

II. En las indicadas zonas, el Consejo para el Desarrollo Fronterizo y Seguridad podrá disponer que YPFB se constituya como único comercializador minorista para los productos refinados de los medios y unidades de transporte de productos refinados de petróleo o industrializados.

 

ARTICULO 14.- (AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS). La ANH emitirá la reglamentación específica a efecto de regular las condiciones técnicas, autorizaciones y registro de los medios y unidades de transporte refinados de petróleo o industrializados.

 

ARTICULO 15.- (SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES). El Servicio de Impuestos Nacionales – SIN en coordinación con las entidades competentes, establecerá el tipo de información adicional que deberá ser incluida en la factura, para fines de control del flujo en la venta de mercancías prohibidas o con suspensión temporal de exportación y/o hidrocarburos y alimentos con subvención del Estado sujetos a protección específica.

 

CAPITULO IV

MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL

 

ARTICULO 16.- (PROHIBICIONES). I. Se prohíbe la exportación de gasolinas, diesel oil y gas licuado de petróleo por personas naturales o jurídicas privadas, no autorizadas por la ANH.

II. Se prohíbe el almacenaje y la venta de productos refinados de petróleo o industrializados, por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, exceptuando aquellas que se encuentren autorizadas por la ANH para su comercialización en establecimientos o domicilios particulares.

III. El Organo Ejecutivo mediante Decreto Supremo, suspenderá temporalmente la exportación de otras mercancías de producción nacional o importada con subvención del Estado.

 

ARTICULO 17.- (ABASTECIMIENTO DE PRODUCTOS PROHIBIDOS DE EXPORTACION O CON SUBVENCION ESTATAL). I. El Consejo para el Desarrollo Fronterizo y Seguridad podrá determinar el establecimiento de proveedores únicos, que estén a cargo de la distribución y comercialización de alimentos subvencionados, sujetos a protección específica o prohibidos de exportación y con suspensión temporal de exportación, en las zonas fronterizas, a fin de garantizar el abastecimiento de estas poblaciones en base a cupos mínimos y máximos que serán definidos por los ministerios sectoriales.

II. Los ministerios competentes, adoptarán las acciones necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el Parágrafo precedente.

III. El suministro de productos refinados de petróleo, Gas Natural Vehicular – GNVE, industrializados y otros, a medios de transporte con placa de circulación extranjera, se realizará a los precios internacionales fijados por el ente regulador.

 

ARTICULO 18.- (OBLIGACION DE FACTURACION). I. Se incluye el Parágrafo V al Artículo 164 de la Ley No. 249, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, con el siguiente texto:

 

“V. Cuando se verifique la no emisión de factura, nota fiscal o documentos equivalente por la venta de gasolinas, diesel oil y gas natural vehicular en estaciones de servicio autorizadas por la entidad competente, la sanción consistirá en la clausura definitiva del establecimiento..”

 

II. Se incluye un último párrafo al Artículo 170 de la Ley No. 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, con el siguiente texto:

 

“Tratándose de la venta de gasolinas, diesel oíl y gas natural vehicular en estaciones de servicio autorizadas por la entidad competente, la sanción consistirá en la clausura definitiva del establecimiento, sin posibilidad de que la misma sea convertida en multa”.

III. A partir de la clausura definitiva dispuesta por el SIN y hasta la ejecutoria del acto que dispone la clausura definitiva de la estación de servicio, la ANH  procederá a la intervención de la misma, autorizando a YPFB su administración y operación.

 

En caso de disponerse la revocatoria del acto, la ANH dispondrá el cese de la intervención y YPFB procederá a la devolución de los recursos generados por el margen minorista restando los gastos de administración y operación, durante el periodo de intervención conforme a reglamentación emitida por el Ente Regulador.

 

Cuando el acto que dispone la clausura definitiva adquiere la calidad de cosa juzgada, el ente regulador revocará, sin previo procedimiento administrativo, la licencia de operación de las estaciones de servicio que comercialicen gasolinas, diesel oíl y gas natural vehicular, y los recursos generados durante el periodo de intervención pasarán a propiedad de YPFB.

 

CAPITULO V

DELITOS Y SANCIONES VINCULADOS AL COMERCIO DE HIDROCARBUROS Y MERCANCIAS SUJETAS A PROTECCION ESPECIFICA

 

ARTICULO 19.- (INCLUSIONES AL CODIGO PENAL). I. Se incorpora el Artículo 226 bis a la Ley No. 1768, de 18 de marzo de 1997, Código Penal Boliviano, en el siguiente texto:

 

“ARTICULO 19.- (ALMACENAJE, COMERCIALIZACION Y COMPRA ILEGAL DE DIESEL OIL, GASOLINAS Y GAS LICUADO DE PETROLEO). I. El que almacene o comercialice diesel oíl, gasolinas o gas licuado de petróleo, sin estar autorizado por la entidad pública competente, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años y confiscación de los bienes e instrumentos para la comisión del delito.

II. La persona que adquiera diesel oíl, gasolinas o gas licuado de petróleo de personas no autorizadas para comercializarlos, será sancionada con privación de libertad de do (2) a cuatro (4) años y la confiscación de los instrumentos para la comisión del delito.

III. La pena será agravada en un mitad de la pena máxima, en caso que la persona incurra en ambas conductas establecidas en los Parágrafos I y II.

IV. La persona autorizada por la entidad pública competente que facilite la comercialización, almacenamiento y transporte ilegal de diesel oíl, gasolinas o gas licuado de petróleo, será sancionada con un tercio de la pena máxima establecida en Parágrafo I del presente Artículo y la revocatoria definitiva de su licencia”.

 

II. Se incorpora el Artículo 146 bis a la Ley Nro. 1768, de 18 marzo de 1997, Código Penal Boliviano, con el siguiente texto:

 

“ARTICULO 146 bis.- (FACILITACION DE CONTRABANDO EN RAZON DEL CARGO). El servidor público que aprovechando de las  funciones que ejerce directa o indirectamente comercialice, autorice la comercialización, facilite la intermediación de productos subvencionados prohibidos   de exportación para su salida ilegal del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, obteniendo de esta firma dinero u otra ventaja ilegitima, ser sancionado con privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años”.

 

ARTICULO 20.- (INCLUSIONES A CODIGO TRIBUTARIO).I Se incorpora como Articulo 181 nonies de la Ley Nro. 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, con el siguiente texto:

 

“ARTICULO 181 nonies.- (DELITO DE CONTRABANDO DE EXPORTACION AGRAVADO). Comete delito de contrabando de exportación agravado, el que sin portar la autorización de la instancia correspondiente, incurra en cualquiera de las siguientes conductas:

 

1. Extraiga desde territorio aduanero nacional o Zonas Francas, mercancías prohibidas o suspendidas de exportación, hidrocarburos y/o alimentos con subvención directa del Estado sujetas a protección específica.

2. Intente extraer mercancías prohibidas o suspendidas de exportación, e hidrocarburos y alimentos con subvención directa del Estado sujetas a protección específica, mediante actos idóneos o inequívocos desde territorio aduanero nacional o Zonas Francas y no logre consumar el delito por causas ajenas a su voluntad.

3. Almacene mercancías prohibidas o suspendidas de exportación, hidrocarburos y/o alimentos con subvención del Estado sujetas a protección específica, sin cumplir los requisitos legales dentro un espacio de cincuenta (50) kilómetros desde la frontera.

4. Transporte mercancías prohibidas o suspendidas de exportación, hidrocarburos y/o alimentos con subvención directa del Estado sujetas a protección específica, sin cumplir los requisitos legales dentro un espacio de cincuenta (50) kilómetros desde la frontera.

 

Este delito será sancionado con privación de libertad de ocho (8) a doce (12) años y el decomiso de las mercancías y la confiscación de los instrumentos del delito.

 

II. Se modifica el último párrafo del Artículo 181 de la Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, modificado por el Artículo 56 del Presupuesto General de la Nación – Gestión 2009, con el siguiente texto:

 

 “ Cuando el valor de los tributos omitidos de la mercancía objeto de contrabando sea igual o menor a UFV´s 50.000 (CIENCUENTA MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA), la conducta se considerara contravención tributaria debiendo aplicarse el procedimiento establecido en el Capítulo III del Título IV del presente Código.”

 

III. Se incorpora un parágrafo V del Articulo 181 de la Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, con el siguiente texto:

 

“V. Se presume la comisión del delito de contrabando sobre el total de las mercancías, así sea que la declaración de mercancías de importación respalde parcialmente las mismas”.

 

IV. Se incorpora el Parágrafo VII al Artículo 111 de la Ley 2492, de  2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, con el siguiente texto:

 

“VII. En contravenciones y delitos flagrantes de contrabando de importación y exportación de mercancías decomisadas aptas para el consumo y no sujetas a prohibición específica para su importación, serán entregadas a la conclusión de Acta de Intervención de la siguiente forma:

 

1. Veinte por ciento (20%) para el denunciante individual, o cuarenta por ciento (40%) a la Comunidad o Pueblo denunciante.

2. Diez por ciento (10%) para el municipio donde se descubra la comisión del ilícito, para su distribución a título gratuito, a través de programas de apoyo social.

3. En caso de productos alimenticios, setenta por ciento (70%) para la entidad pública encargada de su comercialización, que puede rebajar al cincuenta por ciento (50%) en caso de que el denunciante sea la comunidad o pueblo.

 

 

En las mercancías que sean de difícil distribución y/o entrega, se entregará a los denunciantes los porcentajes  definidos en los numerales 1 y 2 precedentes, previa monetización de las mismas, en el plazo de diez días de  labrada el Acta de Intervención

.

CAPITULO VI

MODIFICACIONES A LA LEY GENERAL DE ADUANAS

 

ARTICULO 21.- (MODIFICACIONES A LA LEY GENERAL DE ADUANAS). I. Se modifica el Artículo 152 de la Ley Nº 1990, de julio de 1999, Ley General de Aduana, con el siguiente texto:

 

“Abandono expreso o voluntario es el acto mediante el cual aquel que tiene el derecho de disposición sobre la mercancía, renuncia al mismo a favor del Estado, ya sea en forma total o parcial, expresando esta voluntad por escrito a la administración aduanera.

 

La administración aduanera aceptará el abandono siempre y cuando las mercancías se encuentren en depósitos aduaneros, almacenes fiscales o privados, o se coloquen en ellos a costa del interesado, y que por su  naturaleza y estado de conservación puedan ser dispuestas,  no estando afectadas por ningún gravamen o situación jurídica que pueda impedir su inmediata disposición.

 

Estas mercancías serán adjudicadas a estas instituciones del sector público, a organizaciones económico  productivas, a organizaciones territoriales , a organizaciones privadas sin fines de lucro nacional, a organizaciones indígena originario campesinas y a personas naturales, priorizando aquellas ubicadas en zonas fronterizas, a título gratuito y exentas del pago de tributos aduaneros de importación mediante Resolución expresa, debiendo el beneficiario correr con los gastos concernientes al servicio de almacenaje.

 

II. Se modifica al Artículo 155 de la Ley Nº 1990, de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas con el siguiente texto:

      

“Las mercancías abandonadas de hecho serán adjudicadas a instituciones del sector público, organizaciones económico productivas, organizaciones territoriales, organizaciones indígena originario campesinas y personas naturales , priorizando aquellas ubicadas en zonas fronterizas, a título gratuito y exentas del pago de tributos aduaneros de importación mediante Resolución expresa, debiendo el beneficiado correr con los gastos concernientes al servicio de almacenaje”.

 

III. Se modifica el Artículo 156 de la ley Nº 1990, de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas, con el siguiente texto:

 

  “I. Las mercancías cuyo consignatario sea una entidad pública o proyecto en el que el Estado tenga participación, solo podrán caer en abandono de hecho o tácito por la cual señalada en el inciso  b) del Articulo 153. A objeto de evitar esta situación, la Aduana Nacional notificara periódicamente a las instituciones públicas que tengan mercancías almacenadas bajo las modalidades de depósito temporal y aduanero, advirtiendo el plazo restante para que las mismas caigan en abandono.

 

II. En caso de que dichas mercancías sean declaradas en abandono, se adjudicara las mismas a instituciones del sector público, organizaciones económico productivas, organizaciones territoriales, organizaciones privadas sin fines de lucro nacional, organizaciones indígena originario campesinas y personas naturales, priorizando aquellas ubicadas en zonas fronterizas, a título gratuito y exentas del pago de tributos aduaneros de importación mediante Resolución expresa, debiendo el beneficiado correr con los gastos concernientes al servicio de almacenaje.

 

Si las mercancías no fueran aptas para la adjudicación, serán destruidas por la Aduana Nacional en los  plazos y formas establecidas en el reglamento.

 

III. Las instituciones públicas consignatarias podrán solicitar el levante de la mercancía de forma previa a su adjudicación.

 

IV. La adjudicación o destrucción de las mercancían no liberara de las responsabilidades previstas en la Ley Nº 1178, de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales, a los servidores públicos de las instituciones consignatarias de las mercancías caídas en abandono.

 

IV. Se incorpora  como segundo párrafo de inciso I) del Articulo 133 de la Ley Nº 1990, de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas, con el siguiente texto:

 

“Se excluyen del trafico fronterizo las mercancías prohibidas o suspendidas de exportación, e hidrocarburo y alimentos con subvención directa del Estado sujetas protección específica.”

 

DISPOCCIONES ADICIONALES

 

DIPOCICION ADICIONAL PRIMERA.-  En cualquier momento de procedimiento del despacho aduanero, el importador podrá demostrar que se ha cometido un hecho de corrupción. En estos casos, la Aduana Nacional autorizara de forma inmediata el levante de la mercancía, previo pago de tributos aduaneros y cumplimiento de formalidades, y procederá a la destitución del funcionario, debiendo remitirse antecedentes a las autoridades competentes para la aplicación de las sanciones establecidas en la Ley Nº037, de 10 de agosto de 2010, que modifica el Código tributario y la Ley General de Aduanas.

 

DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA.- El despacho aduanero de mercancías definidas por el Consejo para el Desarrollo Fronterizo y Seguridad en coordinación con las entidades competentes, se realizara en las aduanas de frontera, de acuerdo a la reglamentación operativa que emita la Aduana Nacional.

 

DISPOSICION  ADICIONAL TERCERA.-  I. Los productos refinados de petróleo e industrializados decomisados, serán entregados a YPFB para su comercialización inmediata.  

 

II. Los medios y los instrumentos utilizados en la comisión de los delitos, que involucren hidrocarburos, serán entregados a YPFB una vez que cuenten con sentencia ejecutoriada.

 

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional.